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DE LA REPÚBLICA DE CUBA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Información en este número

Gaceta Oficial No. 51 Extraordinaria de 16 de noviembre de 2017

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR Ley No. 124/14         (GOC-2017-715-EX51)

CONSEJO DE MINISTROS

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

Decreto No. 337/17   (GOC-2017-716-EX51)

GOC-2017-715-EX51
ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 14 de julio de 2017, correspondiente al Noveno Período Ordi- nario de Sesiones de la VIII Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece que el Estado ejerce su soberanía sobre las aguas interiores y los recursos naturales del país; que las aguas son propiedad estatal socialista de todo el pueblo y preceptúa el deber de los ciuda- danos de contribuir a su protección.

POR CUANTO: La gestión integrada de las aguas terrestres, recurso natural renovable y limitado, requiere de una eficaz planificación, dirigida a satisfacer el interés general de la sociedad, la economía, la salud y el medio ambiente, con el fin de garantizar su pre- servación en armonía con el desarrollo económico y social sostenible y la adopción de medidas ante los eventos derivados del cambio climático.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 75, inciso b), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar la siguiente:

LEY No. 124

DE LAS AGUAS TERRESTRES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

ALCANCE Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1.1. La presente Ley regula la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres que se encuentran dentro de la corteza terrestre o encima de ella, independiente- mente de su composición física, química o bacteriológica, en el espacio que conforma la parte emergida del territorio nacional limitado por la línea de costa.

2. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres es el proceso de evaluación, planificación, uso y protección  coordinada de este elemento, la tierra y los recursos re- lacionados, para maximizar el bienestar económico y social, sin comprometer la salud o conservación de los ecosistemas vitales.

ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:

a) Ordenar la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, recurso natural renovable y limitado, en función del interés general de la sociedad, la salud, el medio ambiente y la economía;

b) establecer las medidas para la protección de las aguas terrestres sobre la base de su planificación y preservación, en armonía con el desarrollo económico y social sostenible y la protección del medio ambiente; y

c) establecer las medidas para la reducción de desastres por la incidencia, fundamen- talmente, de los eventos hidrometeorológicos extremos en las aguas terrestres y la adaptación al cambio climático.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA GESTIÓN INTEGRADA Y SOSTENIBLE DE LAS AGUAS TERRESTRES

ARTÍCULO 3.1. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres se rige por los principios siguientes:

a) Las aguas terrestres son propiedad estatal socialista de todo el pueblo;

b) el reconocimiento al acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho de todas las personas;

c) el uso eficiente y seguro de la infraestructura hidráulica;

d) la unidad de la planificación y la gestión del agua en función del desarrollo económico y social;

e) el uso racional del agua y su reutilización;

f)  la articulación de la gestión del agua con la gestión ambiental y territorial;

g) la prevención y reducción de la contaminación del agua;

h) la gestión de reducción del riesgo de desastres y eventos sísmicos e hidrometeorológicos extremos; e

i)  el fomento de la cultura del uso racional del agua, su recolección y reutilización.

2. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos para la consecución de estos princi-

pios establece una adecuada estrategia comunicacional.

TÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES

CAPÍTULO I

INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS

ARTÍCULO 4. Al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, como organismo de la Administración Central del Estado, rector de la gestión de las aguas terrestres, le corres- ponde:

a) Controlar el patrimonio hidráulico, con especial atención al control del uso eficiente del agua y su calidad;

b) planificar, diseñar, actualizar periódicamente; dirigir y controlar las redes de monitoreo de las variables del ciclo hidrológico, de la calidad de las aguas terrestres y los sistemas de alerta temprana y brinda la información que corresponda;

c) dirigir y proponer las acciones encaminadas al perfeccionamiento de los programas y estrategias para la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres;

d) emitir y controlar la aplicación de las regulaciones hidráulicas; así como proponer a la Oficina Nacional de Normalización la aprobación de las normas cubanas que se relacionan con las aguas terrestres;

e) dirigir el proceso de Balance Anual de las Aguas Terrestres y proponer el correspondiente

Plan de Asignaciones, resultante de este proceso;

f)  exigir, en lo que le compete, el cumplimiento de las medidas para prevenir, enfrentar y mitigar los efectos de eventos hidrometeorológicos extremos; y

g) regular y controlar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial o drenaje pluvial.

CAPÍTULO II

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 5.1. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambien-

te, en relación con las aguas terrestres, lo siguiente:

a) Integrar las acciones relativas a las aguas terrestres en la Política Ambiental Nacional, en el contexto de la protección general del medio ambiente y los recursos naturales; participar y controlar el desarrollo y el cumplimiento de estas acciones, en lo que le corresponde;

b) regular el proceso de evaluación de impacto ambiental y emitir la licencia correspondiente en los procesos bajo su competencia que involucran a las aguas terrestres; y

c) dirigir la vigilancia meteorológica.

2. Promover y controlar la adecuada aplicación de la ciencia y de tecnologías actuali- zadas, para elevar sistemáticamente el rigor científico de la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres.

CAPÍTULO III

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 6. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, en el marco de su competencia:

a) Integrar en las políticas de Salud Pública las acciones relativas a las aguas terrestres,

en lo que respecta a su impacto en la salud humana;

b) mantener la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de calidad en el servicio público de abasto de agua potable;

c) mantener  la  vigilancia  sobre  el  cumplimiento  de  las  normas  en  el  manejo  del alcantarillado sanitario, fosas y tanques sépticos; y

d) emitir las disposiciones sanitarias que resulten necesarias, para el cumplimiento y control de las acciones anteriores.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR

ARTÍCULO 7. Corresponde a los órganos locales del Poder Popular en sus respectivas competencias, en relación con la gestión de las aguas terrestres:

a) Trabajar y exigir porque en su territorio los habitantes tengan acceso al agua potable y al saneamiento, con independencia de la responsabilidad de los prestadores de esos servicios;

b) participar en la planificación y el uso racional del agua en función del desarrollo económico y social de su territorio; y

c) trabajar por la protección de las aguas terrestres y la reducción de su contaminación.

TÍTULO III

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y SUS CONSEJOS

CAPÍTULO I

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

ARTÍCULO 8.1. La cuenca hidrográfica es el área delimitada por la divisoria de las aguas superficiales y subterráneas que conforman un sistema hídrico, que las conduce a un río principal, lago, zona de infiltración o costa. Los límites de la división de las aguas superficiales y subterráneas no siempre coinciden, por lo que se extienden hasta incluir los acuíferos o tramos subterráneos, cuyas aguas confluyen hacia la cuenca en cuestión, a los efectos de la gestión integrada de las aguas terrestres.

2. Las cuencas se componen y clasifican de la forma siguiente:

a) Subcuenca: área de un afluente secundario que tributa al río principal;

b) microcuenca: área de un afluente terciario que tributa al río principal de una subcuenca;

c) compartida: cuando el área de la cuenca comprende más de una provincia, según la división político-administrativa; y

d) de interés nacional, provincial y municipal: por su importancia económica, social y ambiental.

ARTÍCULO 9. La gestión integrada del agua en las cuencas hidrográficas se realiza apli- cando los principios e instrumentos para su uso, aprovechamiento integral y racional, en fun- ción de satisfacer de manera sostenible las demandas de la economía, la sociedad; así como de la conservación y protección del medio ambiente, considerando las relaciones y sinergias entre sus componentes, expresión de las medidas de adaptación ante el cambio climático.

ARTÍCULO 10. El ordenamiento territorial de las cuencas hidrográficas es el instru- mento principal del proceso de planeamiento permanente para el uso sostenible de sus re- cursos naturales; el sistema hídrico es su eje conductor, dirigido a mantener o restablecer el equilibrio entre su aprovechamiento económico-social y su conservación; asimismo constituye la base para las acciones dirigidas a conservar, proteger o prevenir su deterioro.

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

ARTÍCULO 11.1. Los Consejos de Cuencas Hidrográficas son los siguientes:

a) Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas. b) Consejo Provincial de Cuencas Hidrográficas. c) Consejo Municipal de Cuencas Hidrográficas. d) Consejo Específico de Cuenca.

2. Los presidentes de estos consejos determinan su integración.

3. Los consejos provinciales y municipales de Cuencas Hidrográficas rinden cuenta de su gestión ante la respectiva Asamblea Local del Poder Popular. Los consejos específicos lo hacen ante el Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas y este a su vez ante la Asam- blea Nacional del Poder Popular.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas

ARTÍCULO 12.1. El Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas es dirigido por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, y es el encargado de

coordinar, controlar y fomentar la implementación de la gestión integrada en las cuencas hidrográficas. Tiene como eje fundamental el agua y su protección, en cantidad y calidad. En el mismo participan, en lo que les compete, órganos locales del Poder Popular, orga- nismos de la Administración Central del Estado y otras entidades nacionales con respon- sabilidades, intereses y actuación en las cuencas.

2. El presidente del Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas determina su compo-

sición y somete a la consideración de este, el Reglamento para su aprobación.

3. El Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas controla el desempeño de los conse-

jos provinciales, municipales y Específicos de Cuencas.

SECCIÓN TERCERA

De los consejos provinciales, municipales y específicos de Cuencas Hidrográficas

ARTÍCULO 13.1. Los Consejos de Cuencas Hidrográficas Provinciales y municipales son dirigidos por los presidentes de los respectivos consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular, o por quien designe el Consejo de la Administración. En el mismo participan representantes de los organismos de la Administración Central del Estado, entidades y demás actores que intervienen en la cuenca hidrográfica, teniendo en cuenta lo aprobado por el Consejo de Ministros en el Plan de Ordenamiento Territorial.

2. Los presidentes de los consejos de la Administración provinciales y municipales de los órganos locales del Poder Popular  son los máximos responsables en sus respectivos territorios de la gestión de las cuencas hidrográficas y para ello, intervienen en la elabo- ración y el control de la ejecución de sus programas de trabajo.

ARTÍCULO 14.1. Los consejos de Cuencas Específicos se crean por el Consejo Na- cional de Cuencas Hidrográficas, en aquellas cuencas compartidas o no por varios terri- torios, oído el parecer de las provincias y municipios intervinientes y son dirigidos por los presidentes de los consejos de la Administración de la provincia que abarque el mayor territorio de la cuenca.

2. El Consejo Específico de la Cuenca Hidrográfica del Cauto, que comprende los territorios de las provincias de Santiago de Cuba, Holguín, Granma y Las Tunas, aten- diendo a su singularidad, complejidad e importancia económica, social y ambiental, lo dirige el Presidente del Consejo de la Administración Provincial que designe el Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE LAS AGUAS TERRESTRES CAPÍTULO I GENERALIDADES

ARTÍCULO 15.1. Las aguas terrestres superficiales y subterráneas, son un recurso unitario, integrado al ciclo hidrológico.

a) Son aguas superficiales las que escurren encauzadas o no, y las acumuladas en depósitos ubicados en la superficie terrestre; y

b) son aguas subterráneas las contenidas en los acuíferos o formaciones geológicas permeables, que permiten su circulación y almacenamiento por sus poros o grietas y que pueden emerger o no.

2. Un acuífero  es una formación geológica donde se almacena el agua contenida en sus poros, grietas y cavernas y que, por ser permeable, permite su movimiento interior y puede extraerse en cantidades económica y socialmente aprovechables.

ARTÍCULO 16.1. Las acciones que modifican artificialmente la disponibilidad de las aguas terrestres son, entre otras:

a) La incorporación de agua de mar desalinizada a las reservas de aguas terrestres;

b) la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico, que es el movimiento continuo y cíclico del agua en sus diferentes estados, entre la atmósfera y la tierra; y

c) el trasvase de aguas terrestres entre cuencas hidrográficas.

2. El Estado facilita, en lo posible, la aplicación de estas acciones en atención a las necesidades y situaciones específicas que se manifiesten.

CAPÍTULO II

REDES DE MONITOREO DEL CICLO HIDROLÓGICO Y DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 17. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos planifica, diseña, ac- tualiza periódicamente, dirige y controla las redes de monitoreo del ciclo hidrológico re- lativas a las aguas superficiales y subterráneas y la red de la calidad de las aguas, establece la información relacionada con estas y brinda la que corresponda.

ARTÍCULO 18.1. Conforman las redes de monitoreo del ciclo hidrológico referidas en el artículo anterior, las siguientes:

a) Red pluviométrica;

b) red pluviográfica;

c) red hidrométrica;

d) red hidrogeológica; y e) red evaporimétrica.

2. La red de calidad de las aguas terrestres, está integrada por:

a) las estaciones básicas de monitoreo de la calidad del agua en las fuentes, superficiales o subterráneas, en el punto de captación; y

b) las estaciones de vigilancia para conocer la calidad del agua, superficial o subterránea, en los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 19.1. Forman parte además de las redes de monitoreo del ciclo hidroló- gico, según demande la situación, los Sistemas de Alerta Temprana para la Prevención Hidrológica que operan en las cuencas hidrográficas.

2. La Prevención Hidrológica comprende las acciones que se adoptan para minimizar los impactos de los eventos hidrometeorológicos extremos, en la sociedad, la economía, el medio ambiente y contribuir al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.

CAPÍTULO III

DE LA EVALUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL POTENCIAL Y LA DISPONIBILIDAD DE LAS AGUAS TERRESTRES

ARTÍCULO 20.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos dirige y aprueba los estudios y evaluaciones para determinar el potencial de los recursos hídricos superficiales y subterráneos; los recursos hidráulicos disponibles a escala nacional, regional, provincial y por cuenca hidrográfica; así como mantiene su actualización.

2. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Apartado anterior, el Instituto

Nacional de Recursos Hidráulicos, organiza y controla:

a) Las investigaciones y los estudios hidrológicos, hidrogeológicos, hidroquímicos e hidroeconómicos;

b) los esquemas de aprovechamiento hidráulico y su actualización;

c) el censo de fuentes y usuarios; y

d) el control del uso del agua por fuente y por usuario.

3. La evaluación y actualización del potencial y disponibilidad de las aguas terrestres es un elemento fundamental del Plan Hidráulico Nacional y de la planificación de su uso, en función de garantizar la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres.

4. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos para la observancia de lo dispuesto en el Apartado 1 del presente artículo, tiene en cuenta los estudios referentes a las aguas terrestres que realizan otras entidades, las que vienen obligadas a participar a este orga- nismo los resultados de cualquier estudio, información o dato de interés para el cumpli- miento de las atribuciones que por esta Ley se le confieren.